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Corte Suprema condena a presidio perpetuo calificado a Hugo Pastén por dos delitos de homicidio calificado y mantuvo condena de presidio perpetuo calificado por sustracción de menor

La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de nulidad impetrado por la defensa y condenó a Hugo Paolo Pastén Espinoza a la pena de presidio perpetuo calificado, en calidad de autor de dos delitos consumados de homicidio calificado, cometidos en Copiapó en enero y febrero de 2019; y mantuvo la sentencia impugnada en la parte que condenó al recurrente a presidio perpetuo calificado por sustracción de menor de edad y 20 años de reclusión, por incendio.

En fallo dividido (causa rol 67.066-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Cristina Gajardo– estableció error sustancial al aplicar penas de presidio perpetuo calificado por cada homicidio, por lo que, aplicando el artículo 351 del Código Procesal Penal, impuso una sola pena por ambos delitos.

 “Que respecto de la segunda causal subsidiaria, que también se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haber aplicado erróneamente los sentenciadores el artículo 74 del Código Procesal Penal, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se le impuso dos sanciones de presidio perpetuo calificado, en vez de uno solo por los dos ilícitos, resulta del todo relevante señalar que los sentenciadores del grado, para desestimar las alegaciones efectuadas por la defensa en tal sentido, argumentaron, en el motivo trigésimo séptimo del fallo en revisión, lo siguiente: ‘la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal conduce al absurdo que los dos homicidios calificados acreditados en la sentencia, (…) , en la práctica quedaría sin sanción uno de ellos, toda vez que se aplicaría una (1) condena por dos (2) homicidios, lo cual no resulta comprensible, toda vez que en la práctica solo se estaría castigando un homicidio; por lo tanto lo concreto y lo razonable, a la luz de los argumentos vertidos es que deben sancionarse los dos homicidios indicados en este párrafo también con penas separadas’”, reproduce la Sala Penal.

 “Agrega el fallo que: ‘la solución a la cuestión, de sí se debe aplicar una pena única por los dos homicidios calificados con dos agravantes y sin atenuantes, o se deben aplicar penas independientes. Este asunto no se resuelve simplemente aplicando una regla, ya que el artículo 351 del Código Procesal Penal no establece expresamente que en caso de reiteración de delitos en que se determinen por separado penas de presidio perpetuo calificado obligue al tribunal a aplicar una pena única de ese grado, por no existir un grado superior. Por lo que la solución a este asunto requiere de interpretación de las reglas de determinación de pena, en primer lugar analizando dicha norma, esta señala expresamente que en caso de reiteración de delitos de la misma especie, el tribunal aumentará la pena en uno o dos grados, nótese que la norma expresamente usa la expresión ‘aumentándola’, y no la expresión ‘podrá aumentar’, lo que impone una obligación al sentenciador de aumento de la pena en uno o dos grados, es decir requiere la exasperación de la pena, lo que es lógico porque esta es una regla que busca el castigo de varios delitos tratándolos como uno, pero aumentado la pena, siempre que no resulte más gravoso que las penas independientes. Así, la decisión de imponer una pena única en caso de reiteración de delitos que individualmente considerando las circunstancias les correspondería la de presidio perpetuo calificado, no es la aplicación de una regla supuestamente contenida en el artículo 351 del Código Procesal Penal, sino un ejercicio interpretativo que deben hacer los juzgadores. Pero no es cierto que esta interpretación del artículo 351 del CPP de aplicar una sola pena sin aumento de grado, sea obligatoria por ser más favorable al reo, ya que no es la ley la que establece esa manera de aplicar la pena, esta es una interpretación que busca aplicar solo una pena, ponderando únicamente el interés del sentenciado, sin considerar los fines de la pena, ni la interpretación sistemática, ni el criterio de proporcionalidad, así aplicando esta interpretación se deberá aplicar una sola pena de presidio perpetuo calificado, tanto en un caso en que se cometa un homicidio calificado con agravantes y la misma pena frente a 11 homicidios calificados con agravantes, solo porque esta es la interpretación más favorable y por solo ese argumento sería obligatoria para el tribunal, arribando a una solución que resulta absolutamente injusta, tanto para las víctimas como para la sociedad toda, que requiere una retribución justa y proporcional, que considere la paz social y mantenga la vigencia normativa.

En cambio si se hace una interpretación sistemática del artículo 351 del Código Procesal Penal y se analiza que esta es una regla que tiene como supuesto base la exasperación de la pena, en al menos un grado, se puede estimar razonablemente y sin vulnerar dicha norma, que si no es posible hacer este ejercicio de aumento de grado, se debe aplicar la regla general del artículo 74 del Código Penal, es decir una pena por cada uno de los delitos cometidos, esto no es aplicar una pena más grave a la legal, sino que aplicar las penas legales, establecidas por el legislador para cada uno de los delitos por resultar inaplicable el sistema excepcional de acumulación jurídica del artículo 351 del Código Procesal Penal, en consecuencia de aplicar una interpretación sistemática y coherente con la proporcionalidad del reproche frente a las diversas infracciones’”, detalla el fallo.

 La resolución agrega: “Que sobre el particular, el artículo 351 del Código Procesal Penal, prescribe, en su inciso primero, que: ‘En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados’”.

Para la Sala Penal: “(…) de la lectura de la norma en análisis se desprende que, tratándose de casos de reiteración de crímenes y simples delitos de una misma especie, entendiendo por tales aquellos que afectan el mismo bien jurídico, el legislador prevé una exasperación de pena, por la que debe imponerse una sanción aumentada en uno o dos grados (Horvitz-López, Derecho Procesal Penal Chileno, T.II, Edit. Jdca. 2004, p. 344 y 345)”.

 “En el presente caso –ahonda–, se trata de dos homicidios calificados, por concurrir la circunstancia de la alevosía, que se encuentra sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, estimando que en ambos perjudicaba al acusado las agravantes del artículo 12 números 14 y 21 del Código Penal, sin que le beneficiaran atenuantes, por lo que conforme al artículo 68 inciso 4° del Código Penal, faculta al tribunal a imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la leyes, además de considerar la exasperación de pena establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal”.

 “Que los sentenciadores aplicaron, para efectos de determinar la pena, el artículo 74 del Código punitivo, que establece que ‘Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.

El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva…’”, añade.

 “Al proceder de tal modo, dejaron de aplicar el artículo 351 inciso primero del Código Procesal Penal, sin considerar que esta disposición resultaba más favorable al condenado Pastén Espinoza, por cuanto impide imponer dos penas de presidio perpetuo calificado, al tratarse de dos delitos de homicidio calificado, en los que concurren las mismas circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, debiendo en consecuencia ser tratados como un solo delito, por lo que la exasperación de la sanción debió realizarse en la forma explicada en el motivo vigésimo quinto del presente fallo, por lo que no existiendo en la escala de penas una pena mayor a la de presidio perpetuo calificado, debe aplicarse esta a los dos ilícitos”, explica la resolución.

 “Que la influencia de este error en lo resolutivo del fallo es esencial, porque establece la imposición de una condena mayor a la que correspondería imponer por los dos delitos de homicidios calificados, al aplicar, al momento de la determinación de pena, el artículo 74 del Código Penal, lo que permitió imponer al acusado dos sanciones de presidio perpetuo calificado”, afirma.

 “Todo lo anterior determina que este capítulo del recurso deba ser acogido, anulándose el fallo únicamente en la parte a que este reclamo se refiere, esto es, en cuanto a la negativa de los sentenciadores de aplicar el artículo 351 del Código Procesal Penal a los dos delitos de homicidios calificados, y en cuanto a la condena y consiguiente aplicación de una pena mayor (…)”, concluye el fallo  de nulidad.

 Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:

“I.- Se condena al acusado HUGO PAOLO PASTÉN ESPINOZA, ya individualizado, a la pena de presidio perpetuo calificado y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece el Código Penal, como autor de los delitos reiterados de homicidio calificado en las personas de Sussy Montalván, cuyo nombre legal era Horacio Segundo Lanchipa Silva, y Marina Cabrera Almendras, descrito y penado en el artículo 391 N° 1, circunstancia primera, del Código punitivo, en grado de consumados ocurrido el primero entre los días 16 y 17 de enero de 2019 y el segundo entre el 5 y 6 de febrero de 2019”.

 Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Dahm y Llanos, “quienes fueron de opinión de acoger el recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al haberse infringido el artículo 12 N° 21 del Código Penal”.

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