La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de protección presentado en contra de la resolución, adoptada por la Superintendencia de Educación de Atacama, que ordenó la clausura de centro educacional que no contaba con autorización de funcionamiento ni con reconocimiento oficial del Estado.
En fallo unánime (causa rol 57-2022) la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcela Araya Novoa, Aída Osses Herrera y Rodrigo Cid Mora– rechazó la acción cautelar deducida, tras descartar ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la autoridad recurrida.
“(…) se evidencia claramente las facultades legales con las que contaba la recurrida, Superintendencia de Educación de Atacama, para actuar en un caso como el que nos convoca, sino que, además, tiene un imperativo jurídico respecto del cual no puede abstraerse, ya que si se requiere su intervención por parte de un tercero interesado, tal como aconteció en la especie, en que existió una petición por parte de la Federación de Instituciones de Educación Particular, Región de Atacama (FIDE), necesariamente la recurrida tenía la obligación de actuar conforme a la normativa legal y a las facultades que le fueron conferidas”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “(…) ha quedado prístinamente acreditado en autos que la sanción de clausura aplicada al establecimiento educacional recurrente es producto del grave incumplimiento de la normativa legal que rige la materia, la cual se impone luego de desarrollar el correspondiente proceso administrativo y ejerciéndose los respectivos medios de impugnación que asegura dicha instancia, debiendo entenderse que el respectivo acto administrativo terminal se encuentra lo suficientemente fundado y se apega a la legislación nacional vigente sobre la materia, por lo que no se evidencia ningún vicio de ilegalidad y/o arbitrariedad a su respecto”.
Para la corte copiapina, en la especie: “(…) del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, se ha podido corroborar que, hasta a la fecha, no consta que la recurrente hubiere logrado dar cumplimiento con los requerimientos que le fueron planteados por la autoridad fiscalizadora como para obtener los permisos respectivos, y en consecuencia, se debe arribar a la conclusión que la actuación de la recurrida se encuentra dotada de presupuestos fácticos que la justifican y hacen que su gestión se encuadre dentro de las facultades que le son propias, sin que esta Corte observe que la recurrida se haya excedido a este respecto, conforme a la materia de que se trata, sino que, por el contrario, obró conforme a ellas, habiéndose respetado el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental”.
“Que atendido el mérito de lo concluido en las motivaciones que anteceden, como asimismo, de los hechos acreditados en autos y las alegaciones esgrimidas por las partes, se debe arribar a la conclusión que en la especie no se ha logrado acreditar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario cometido por la recurrida, debiéndose, en consecuencia, proceder al rechazo la acción incoada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por el señor abogado, don Pablo Andrés Ortiz de Zárate Cerda, en representación Centro Educacional Particular Mi Atacama SPA en contra de la Superintendencia de Educación de Atacama, representada legalmente por doña Marggie Solange Muñoz Verón”.