La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección presentado por un ciudadano cubano y ordenó al Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior, remitir a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiados solicitud de refugio.
En fallo unánime (causa rol 54-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pablo Krumm, Rodrigo Cid y el abogado (i) James Richards– acogió la acción tutelar deducida, tras constatar el actuar arbitrario de la autoridad recurrida.
“Con todo cabe referirse al hecho que el recurrente aparentemente no habría cumplido con el término de presentación que establece el legislador chileno en el artículo 6 de la Ley 20.430, que es de diez días desde el ingreso irregular, y que tal precepto establece como condición para evitar sanciones administrativas y/o penales por el ingreso irregular al territorio nacional, y al respecto es básico tener presente que como es sabido, al incorporarse los tratados internacionales suscritos por Chile al derecho interno, pasan a ser legislación nacional, y no conteniendo los que se refieren a la misma cuestión (Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967) un plazo como el de la legislación interna, sino que el concepto de presentarse sin demora y alegar causa justificada de la entrada o presencia ilegales (artículo 31 de la Convención) ello, atendidas las constantes concurrencias ante las autoridades administrativas del recurrente, permiten a esta Corte, dar por superado el incumplimiento por parte del recurrente, del plazo del artículo 6 de la Ley 20.430”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “(…) no pueden perderse de vista dos elementos cruciales para la decisión del asunto, la primera que el artículo 10 de la ley 20430 establece como elementos interpretativos de esa norma y su reglamento, la Convención de 1951 y su protocolo, y que el recurrente solo busca que se admita a tramitación su solicitud de refugio, sin que sea motivación de la acción cautelar intentada pretensión de reconocimiento de condición de refugiado, que evidentemente por ahora no puede exigir, atendida la normativa interna al respecto”.
El tribunal de alzada releva que: “(…) el objeto de la protección invocada por el recurrente es evitar los efectos de la negativa de la autoridad recurrida, a cursar la solicitud de refugio del amparado, y remitir la misma a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiados, aparece que lleva razón quien ocurre pidiendo se le proteja, al sostener que tal omisión de la autoridad administrativa implica que el Estado violente el principio de la no devolución, que corresponde a aquel que es otro de los que constituyen principios fundamentales de la protección interna nacional a los solicitantes de la condición de refugiados, y consagrado en el artículo 4 de la ley 20.430 y por cierto que además en los instrumentos de derecho internacional ya citados, y eventualmente en opinión de esta Corte, implicaría violentar el de la expulsión del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, pues así se infiere del informe de la recurrida, quien señala en parte del mismo que citando el artículo 32 del Decreto Supremo N° 837, de 2011, expone un supuesto claro impedimento para que el recurrente pueda formalizar su petición de refugio y que en tal sentido debe iniciar las vías administrativas respectivas, ante la autoridad que dictó su prohibición de ingreso, para que sea ésta la que reconsidere o suspenda la medida, sabedora como se ha conformado anteriormente, que tal prohibición de ingreso está revestida de una evidente falta de oportunidad, todo lo cual permite aseverar que la libertad del recurrente se encuentra amenazada por actos arbitrarios de la recurrida y que al no satisfacer las exigencias legales aplicables en conjunto y de modo armónico a la situación del recurrente, tornan además tal proceder en ilegal, por lo que se procederá a acoger la acción cautelar constitucional deducida, en los términos que más adelante se exponen”.
Por tanto, resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales interpuesto con fecha 21 de marzo de 2021 por don Sergio Pablo Aburto Mayorga, en favor de don Anselmo Michel González Rojas, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por su negativa a recibir su solicitud de refugio y remitir la misma a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiados, por tratarse la citada negativa de una omisión ilegal y arbitraria que vulnera su derecho de igualdad ante la ley, del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, y en consecuencia, el Departamento recurrido deberá recibir en cuanto sea presentada por el recurrido, la referida solicitud derivándola a la mencionada Secretaría Técnica, y sin atender de modo alguno, por la evidente ineficacia respecto de la situación de realidad presente en los hechos, la Resolución Exenta N° 6833, del señor Subsecretario del Interior, de fecha 15 de enero de 2021 que decretó la prohibición al recurrente de ingresar al territorio nacional”.