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Corte de Copiapó rechaza recurso por requerimiento de devolución de remuneraciones indebidamente percibidas por dirigentes gremiales

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la resolución que requirió a dos dirigentes de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipalizada la devolución de remuneraciones indebidamente percibidas en el período comprendido entre enero de 2021 y mayo de 2022, montos que ascienden a $13.364.604 y $17.730.368, respectivamente, por concepto de horas sindicales mal utilizadas, horas de permiso sindical no acreditadas y ausencias durante jornadas de trabajo.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pablo Krumm de Almozara, Claudia Cárdenas Navarro y la abogada (i) Verónica Álvarez Muñoz– no dio lugar a la acción cautelar deducida por considerar que el requerimiento de pago no emanó de la municipalidad recurrida, sino de la Contraloría General de la República, la que actuó conforme a sus atribuciones.

“(…) el comunicado reprochado emana por parte de la recurrida como consecuencia de las atribuciones de la Contraloría, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 1 de la ley 10.336 Ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, entre las que se encuentra fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros Servicios que determinen las leyes; verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas o entidades que tengan a su cargo fondos o bienes de esas instituciones y artículo 67 del mismo cuerpo legal que señala: ‘El contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente’”, establece el fallo.

La resolución añade que, por lo expuesto, “(…) el acto denunciado como vulneratorio no constituye un acto ilegal, pues se encuentra expresamente previsto en las normas señaladas. Tampoco es posible advertir arbitrariedad, esto es, un actuar caprichoso, carente de racionalidad en el recurrido, que pueda tener la virtualidad de vulnerar derechos y garantías amparados por la presente acción constitucional, por lo que necesariamente el recurso interpuesto deberá ser rechazado, máxime si se mantienen para los afectados la posibilidad de solicitar al mismo ente contralor aplicar aquella facultad prevista en el inciso 4º del mencionado artículo 67 consistente en liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error”.

“A mayor abundamiento conforme a lo precisado en el considerando anterior, la decisión de exigir el descuento de parte de las remuneraciones percibidas no emana de la autoridad recurrida, sino de quien reviste tales atribuciones, en la especie la Contraloría Regional de Atacama, contra quien no se dirigió la acción, por lo que no tratándose de una acción atribuible a la recurrida, dicha acción tampoco puede prosperar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por Óscar Olivares Jatib, mandatario judicial de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), en contra de la I. Municipalidad de Copiapó, representada por su alcalde don Marcos López Rivera”.

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