La Corte Suprema rechazó demanda de indemnización de perjuicios y resolución de contrato presentado en contra del Servicio de Salud de Atacama por Juan Luis Salinas Sepúlveda, médico que siguió especialización en retinología con beca estatal.
En fallo unánime (causa rol 4.795-2017), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y Manuel Antonio Valderrama– estableció que fue el recurrente quien incumplió el convenio de especialización, por lo que no corresponde pagar la indemnización que reclama.
“Cabe consignar que el recurrente ha construido su recurso sobre la base de denunciar que los jueces del grado al rechazar la demanda han entregado a una cláusula contractual un sentido que aquélla no tiene, soslayando la clara intención de las partes que suscriben el convenio de especialización de generar la obligación que afecta al Servicio de Salud de Atacama, quien debió proveer al actor de la tecnología médica necesaria para realizar fellow en retina. Para desentrañar tal punto, y establecer el verdadero sentido y alcance de las disposiciones que regulan el contrato se debe acudir a los elementos que nuestro legislador ha contemplado para la interpretación de los contratos, los que se contemplan en los artículo 1560 a 1566 del Código Civil, no estableciéndose -como se señaló en el considerando décimo- entre ellos orden de precedencia alguno, salvo en el caso del artículo 1566, única regla que tiene el carácter de supletoria a las anteriores”, establece el fallo.
Resolución que agrega: “Es tal labor la que han realizado los jueces del grado, quienes correctamente han establecido que las obligaciones principales previstas en el convenio de especialización, cuyo incumplimiento puede dar pábulo a la resolución del contrato, son aquellas que han sido expuestas en el numeral 1) del fundamento tercero precedente, esto es, el Servicio de Salud de Atacama se obligó a financiar los estudios de la subespecialización de retinología, mientras que el doctor Salinas se obligó a cursar satisfactoriamente sus estudios, para posteriormente desempeñarse por un periodo asistencial obligatorio el Hospital Regional de Copiapó”.
“De este modo –continúa–, la literalidad de las palabras utilizadas en el contrato no permite establecer la existencia de la obligación aducida por el actor (…) En las condiciones descritas, no ha resultado vulnerado el artículo 1560 del Código Civil, toda vez que a “intención” de las partes, en cuanto a generar la obligación esgrimida por el actor como incumplida, no ha quedado establecida, toda vez que aquello es contradictorio con los actos pre-contractuales que, indudablemente, sirven para desentrañar el verdadero sentido o alcance de una disposición contractual”.
Asimismo, añade, “al estar establecido que en el contrato de especialización suscrito entre las partes no se contempló la obligación del Servicio de Salud de Copiapó de contar, al iniciar el actor el cumplimiento del periodo asistencial obligatorio en abril de 2014, con tecnología médica determinada, sino que sólo desde tal data se debía gestionar su adquisición a mediano plazo, resulta indesmentible que en la especie el actor jamás tuvo la intención de cumplir con su obligación, toda vez que, tal como se asentó en autos, solicitó la resciliación del contrato el 17 de marzo de 2014, razón por la que no se puede considerar un contratante diligente en los términos del artículo 1552 del Código Civil, por lo que no está en condiciones de incoar la acción de resolución de contrato con indemnización de perjuicios prevista en el artículo 1489 del Código Civil, pues no cumplió su obligación, ni estaba llano a cumplir, por el contrario, no sólo solicitó la rescialiación antes de tener que asumir sus funciones, sino que además presentó su renuncia al Hospital Regional el 16 de junio del mismo año, incumpliendo de manera flagrante su obligación de prestar servicios en el referido nosocomio por un periodo igual al doble del tiempo que duró su formación como retinólogo, razón suficiente para descartar la acción impetrada”.